SIBOIF reforma norma de lavado de dinero y exige política no discriminante

Con esta modificación las entidades regidas por la SIBOIF, no pueden basarse en información adicional que puedan conocer sobre el cliente (como sospechas internas o informes no oficiales) para aplicar la DDC intensificada, sino solo en la inclusión en las listas específicas.

  • 12:47 pm
  • Dic 2, 2024

En Nicaragua, la SIBOIF es la responsable de supervisar, autorizar, monitorear y regular el funcionamiento de las instituciones financieras.

Tomada de la web.
República 18

El 29 de noviembre pasado, la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) reformó varios artículos de la Norma para la gestión de prevención de los riesgos de lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo, la modificación afecta los artículos 1, 6, 11, 15 y 16, y fue publicada en La Gaceta, diario oficial, el lunes 2 de diciembre.

La reforma más al artículo 1, amplió el alcance de la norma, ahora aplicable a todas las personas naturales y jurídicas que, conforme a la legislación de antilavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, o por disposición de leyes especiales, sean sujetos obligados. Anteriormente, este artículo solo mencionaba a las “entidades” bajo supervisión de la SIBOIF.

En cuanto al artículo 6, que regula la responsabilidad de la Junta Directiva, se modificó el inciso j, estableciendo que la Junta debe definir y establecer, dentro del Manual PLD/FT, una política expresa y escrita de aceptación de clientes y/o segmentos de mercados, la cual no debe ser discriminante.

Antes, solo se requería que se estableciera una política escrita, sin hacer mención a los aspectos de no discriminación.

El artículo 11, referente a la revisión de clientes y otros actores relacionados, también sufrió una modificación. Anteriormente, se indicaba que la revisión contra bases de datos internas o externas debía realizarse según la frecuencia definida por las políticas internas de la entidad. Con la reforma, se establece que dicha frecuencia debe estar definida no solo por las políticas internas, sino también “de acuerdo con el marco jurídico aplicable y las directrices de la autoridad competente”.

Reforma indica cómo determinar DDC que se aplicará a clientes de riesgo

La reforma al artículo 15 introduce la Diligencia Debida de Cliente (DDC) intensificada que debe aplicarse a clientes de alto riesgo. La nueva redacción establece que las entidades supervisadas deben “asignar pesos o ponderaciones a los factores de riesgo y combinarlos en una matriz de calificación del riesgo LD/FT de los clientes”, esto permitirá determinar el tipo de DDC que se debe aplicar según esta evaluación.

En  el artículo 16, se elimina una cláusula que previamente estipulaba que la DDC intensificada debía aplicarse si el cliente figuraba en listas de personas condenadas, procesadas o bajo investigación por LD/FT, o si estaba incluido en listas nacionales, extranjeras, internacionales o de organismos especializados. Ahora, la DDC intensificada solo se aplicará si el cliente se encuentra en estas listas, sin considerar otra información adicional que la entidad pudiera conocer.

Además, se incorporó un nuevo inciso “c) bis” al artículo 11, que establece medidas de DDC intensificada para clientes incluidos en listas de riesgos estas medidas deben ser reportadas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF). En el caso de clientes designados como lavadores de dinero, terroristas, financistas del terrorismo o vinculados con el crimen organizado, las instituciones financieras deberán evaluar la conveniencia de continuar o no con las relaciones comerciales.